Texto oficial
Artículo 39° Todas las notificaciones que se hagan por
la autoridad administrativa sobre infracciones a la presente
ley, serán válidas por la sola circunstancia de hacerse a
la persona que aparezca a cargo del establecimiento
respectivo en el momento de practicárselas, y si nadie hay
allí, o si por cualquier causa no es posible entregar
dichas copias a las personas que en ellas se encuentren, se
fijará en la puerta del establecimiento o faena un aviso
que dé noticia de resolución. Queda establecido, por el
solo ministerio de la ley, habilitación de día y hora para
llevar a efecto estas notificaciones.
El procedimiento ejecutivo para obtener el pago de una
multa impuesta por resolución ejecutoriada será el
señalado en el artículo 560° del Código del Trabajo,
entendiéndose que la medida que contempla el inciso 3° de
dicho artículo podrá decretarse si la multa no fuere
pagada dentro del décimo día de practicado el
requirimiento. Lo anterior regirá también en el caso de
las multas aplicadas en virtud de lo dispuesto en el
artículo 2° de la ley N° 14.972.
En las causas en que sean parte la Dirección del
Trabajo o las Inspecciones de su dependencia no se aplicará
lo establecido en el artículo 70° de la Ley sobre Colegio
de Abogados, y las notificaciones, embargos y otras
actuaciones que la ley encomiende a los empleados del
Tribunal o a Carabineros, podrán realizarse también por
otras personas a quienes el Tribunal encomiende dichas
funciones de acuerdo con las normas impartidas por la Corte
Suprema.