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Artículo 17 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Señala normas complementarias relativas a la constitución y funcionamiento de los tribunales agrarios provinciales y de apelaciones, creados en el titulo viii de la ley 16.640, sobre reforma agraria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3486 / 9031915.

Texto oficial

Artículo 17.- La composición de los Tribunales Agrarios de Apelaciones será la siguiente: 1.- Dos Ministros de Corte de Apelaciones designados por el Presidente de la República a propuesta en terna, para cada cargo, de la Corte Suprema. Los Ministros que integrarán cada Tribunal serán designados en la siguiente forma: a) Para el de Iquique, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Antofagasta; b) Para el de La Serena, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Valparaíso; c) Para el de Santiago, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Valparaíso; d) Para el de Valparaíso, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Santiago; e) Para el de Talca, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Santiago; f) Para el de Chillán, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Concepción; g) Para el de Temuco, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Valdivia; h) Para el de Valdivia, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Temuco; e i) Para el de Punta Arenas, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Valdivia. 2.- Un Profesional del Agro designado cada dos años por el Presidente de la República, mediante decreto supremo, a propuesta en terna del Consejo General del Colegio Profesional o Asociación respectivo. Conjuntamente y en la misma forma que los titulares, el Presidente de la República designará un suplente a cada uno de los miembros del Tribunal Agrario de Apelaciones.