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Artículo 21 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Señala normas complementarias relativas a la constitución y funcionamiento de los tribunales agrarios provinciales y de apelaciones, creados en el titulo viii de la ley 16.640, sobre reforma agraria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3486 / 9031919.

Texto oficial

Artículo 21.- El Presidente de la República podrá ordenar que uno o ambos de los Ministros que integren los Tribunales Agrarios de Apelaciones se dediquen en forma exclusiva al conocimiento de los asuntos que ante ellos se ventilen, cuando a juicio de la Corte Suprema, así lo exija el buen servicio judicial. En tal caso, procederá la designación de uno o dos Ministros suplentes en la respectiva Corte de Apelaciones, en conformidad a las normas del Título X del Código Orgánico de Tribunales. El Presidente de la República, a petición de la Corte Suprema, podrá, por decreto supremo, poner término a la dedicación exclusiva, cuando no subsistan las causales que la justificaron.