Texto oficial
PARRAFO TERCERO {Arts. 23-31}
Disposiciones Comunes
Artículo 23.- Para los efectos del artículo 5°, letra c), se tendrá por Profesional del Agro o del Sector Agrícola, aquél que se encuentre en posesión de un título profesional universitario de ingeniero agrónomo, ingeniero forestal o médico veterinario, otorgado por la Universidad de Chile o por otra Universidad reconocida por el Estado.
Se entenderá por Profesional del Agro o del Sector Agrícola, para los efectos del artículo 5°, letra b), además de los señalados en el inciso precedente, a cualquier profesional que esté en posesión de un título profesional universitario y acredite tener idoneidad al prestar servicios técnicos en algún organismo de la Administración Pública o en alguna Empresa del Estado.
Respecto al Profesional del Agro aludido en el artículo 17, número 2, se considerará como tal a cualquiera de los mencionados en este artículo.