Texto oficial
Artículo 45.- Será aplicable a los Tribunales Agrarios en cuanto fuera compatible con su naturaleza y no se oponga a lo establecido en el presente decreto, lo dispuesto en los artículos 108, 109, 110, 111 inciso 1°, 112, 113, 114, 115, inciso 1°, 116, 117, 120, 121, 126 y 128, y en el Párrafo 8 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales.