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Artículo 57 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Señala normas complementarias relativas a la constitución y funcionamiento de los tribunales agrarios provinciales y de apelaciones, creados en el titulo viii de la ley 16.640, sobre reforma agraria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3486 / 9031955.

Texto oficial

PARRAFO SEGUNDO {Arts. 57-62} Del Procedimiento ante los Tribunales Agrarios de Apelaciones Artículo 57.- El conocimiento de las apelaciones se ajustará estrictamente al orden en que hubieren sido recibidos los expedientes respectivos en la secretaría del Tribunal. Las partes podrán solicitar del Tribunal que se proceda a la vista de la causa oyendo a los abogados. El Tribunal podrá acceder o no a la petición. El Tribunal rechazará de plano toda petición para rendir prueba y devolverá, sin más trámite y en la misma forma, toda documentación que tenga ese objeto. No obstante, siempre podrá acompañarse instrumentos públicos en parte de prueba.