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Artículo 70 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Señala normas complementarias relativas a la constitución y funcionamiento de los tribunales agrarios provinciales y de apelaciones, creados en el titulo viii de la ley 16.640, sobre reforma agraria

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3486 · idParte: 9031968

Texto oficial

TITULO SEPTIMO {Arts. 70-75} De las remuneraciones Artículo 70.- Los miembros de los Tribunales Agrarios Provinciales y el Secretario-Relator gozarán, por audiencia a la cual concurran, de la misma remuneración que los abogados integrantes de Corte de Apelaciones, asignación que será compatible con cualquiera otra. Sin embargo, esa remuneración no podrá exceder mensualmente del 40% del sueldo mensual asignado a la Tercera Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial para el Juez de Letras señalado en el artículo 5°, letra a) y del 30% de la misma renta para los Profesionales del Agro señalados en las letras b) y c) del mismo artículo y para el Secretario-Relator.