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Artículo 75 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Señala normas complementarias relativas a la constitución y funcionamiento de los tribunales agrarios provinciales y de apelaciones, creados en el titulo viii de la ley 16.640, sobre reforma agraria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3486 / 9031973.

Texto oficial

Artículo 75.- Los miembros de los Tribunales Agrarios de Apelaciones y el Secretario-Relator gozarán, por audiencia a la cual concurran, de la misma remuneración que los abogados integrantes de la Corte Suprema, la que será compatible con cualquiera otra. No obstante, esa remuneración no podrá exceder mensualmente del 40% del sueldo mensual asignado a la Primera Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial para los Ministros de Corte que lo integren y para el Secretario-Relator, y del 30% de la misma renta para el Profesional del Agro señalado en el Art. 17 número 2. Los Ministros de Corte que integren exclusivamente estos Tribunales, percibirán únicamente la remuneración asignada al cargo, a menos que la que estuvieren percibiendo en su calidad de Ministro de Corte, fuese superior, en cuyo caso sólo percibirán esta última.