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Artículo 4 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Señala normas complementarias relativas a la constitución y funcionamiento de los tribunales agrarios provinciales y de apelaciones, creados en el titulo viii de la ley 16.640, sobre reforma agraria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3486 / 9031982.

Texto oficial

Artículo 4°- Declarados legalmente instalados los Tribunales Agrarios, será competente para continuar conociendo de las reclamaciones señaladas en el artículo 1.o transitorio, el Tribunal Agrario Provincial correspondiente a la provincia donde esté ubicado el predio expropiado, sin perjuicio de la prórroga de competencia, la que deberá solicitarse antes de practicar cualquiera diligencia. Si el predio estuviere situado en el territorio jurisdiccional de dos o más Tribunales, podrá conocer de las reclamaciones cualquiera de ellos, pero radicado el asunto en uno, sólo éste podrá continuar conociendo de él.