Texto oficial
Artículo 6°- Los Tribunales Agrarios conocerán de las reclamaciones señaladas en los artículos anteriores en conformidad a las normas de procedimiento que establecen la ley N.o 16.640 y el presente decreto.
Con todo, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, a la fecha de vigencia de este decreto, se regirán por lo dispuesto en la ley N.o 15.020 y en el D.F.L. RRA. N.o 9, de 1963.