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Artículo 29 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Establece estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3488 / 8737698.

Texto oficial

Artículo 29º.- Ningún funcionario podrá ascender mientras se encuentre disponible, suspendido de su empleo, procesado por delitos militares o por delitos comunes castigados con pena aflictiva. Respecto del personal procesado por otros delitos, será facultad discrecional de la autoridad que debe decretar el ascenso, disponer o no la respectiva promoción. Al que posteriormente se le haya dejado sin efecto la disponibilidad o la suspensión del empleo como resultado de un sumario administrativo o judicial, o al que fuere absuelto o sobreseído, sin afectarle responsabilidad funcionaria, se le restituirá en su lugar en el escalafón, ascendiendo con la misma fecha en que le habría correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su inculpación. Si no existiere vacante para su ascenso, se aumentará transitoriamente la Planta del grado correspondiente. Para este efecto se le darán por cumplidos todos aquellos requisitos que le faltaren por la causa señalada.