Texto oficial
Artículo 110º.- Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales y Empleados Civiles que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable y que les imposibiliten para el servicio o que estuvieren comprendidos en alguna de las causales de invalidez establecidas en el artículo 95º.
b) Que cumplieren sesenta años de edad o sesenta y cinco años si se tratare de Oficiales y Empleados Civiles para cuyos cargos se exija título profesional universitario;
c) Que opten por el retiro voluntario después de cumplir treinta años de servicios efectivos;
d) Que fueren separados o suspendidos en atención a medidas disciplinarias administrativas o a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar.
Con respecto a los separados, el decreto de retiro se dictará de oficio, a más tardar dentro de treinta días, contados desde que la sentencia judicial haya quedado ejecutoriada.
Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro se dictará si, cumplida la suspensión, no obtuvieren nuevo destino en el plazo de treinta días;
e) Los que hubieren permanecido un año en retiro temporal;
f) Los que hubieren cumplido treinta y ocho años de servicios en total, caso en el cual el retiro será forzoso. No obstante, el Presidente de la República podrá rechazar las solicitudes de retiro de los Jefes que desempeñen los cargos de General Director o de General Subdirector de Carabineros;
g) Que, cumplido el doble del tiempo mínimo en el grado, no tuvieren cumplidos sus requisitos legales para el ascenso, y
h) Que deban ser eliminados según las disposiciones legales o reglamentarias que rijan al efecto.