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Artículo 147 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Establece estatuto del personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3488 · idParte: 8737837

Texto oficial

Artículo 147º.- Al funcionario que estuviere en posesión del grado máximo de su respectivo escalafón, y que en virtud de la nueva planta fijada por el artículo 1º, fuere encasillado en solo un grado o categoría superiores, no se le considerará como ascendidos o promovido, de tal manera que el tiempo en su nuevo grado o categoría se le computará a partir de la fecha de su ascenso al grado o categoría que investía.