Texto oficial
Artículo 26º.- El personal que deje de pertenecer a la Institución, por cualquier causa, con anterioridad al 1º de Abril de 1969, y con derecho a pensión de retiro, sólo podrá impetrar y con arreglo a las prescripciones de la presente ley, hasta un máximo de veinte meses de sueldo como indemnización de desahucio. Igual norma se aplicará con respecto a los asignatarios de los montepíos causados con anterioridad a dicha fecha por el personal en actual servicio.
En estos casos, el descuento a que se refiere el Nro. 2) del artículo 142º, sólo será de un cinco por ciento del monto de la pensión de retiro o montepío.