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Artículo 35 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Estatutos del colegio de administradores publicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3490 / 5858459.

Texto oficial

Artículo 35.- El miembro del Colegio que ejerciere la profesión hallándose suspendido por resolución ejecutoriada de autoridad competente, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de un diez a un veinte por ciento de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago. En caso de reincidencia la pena se aumentará en un grado y la multa podrá duplicarse. De la misma manera, aquel que use distintivos, planchas, avisos, membretes o cualquier otro medio de propaganda, mediante el cual se atribuya la calidad de Administrador Público o expida certificado sin tener títulos, incurrirá en la pena señalada en el inciso anterior.