Texto oficial
Artículo 12°.- Corresponderá, además al Consejo de
Rectores:
a) Emitir pronunciamiento y declaraciones destinadas a
hacer presente el criterio con que los Rectores enfocan los
princi- pales problemas de la enseñanza, cada vez que las
circunstancias lo requieran.
b) Proporcionar los antecedentes e informes que le sean
requeridos por el Ministerio de Educación Pública y que
digan relación con la situación general de la enseñanza
superior del país.
c) Hacerse representar, cuando las circunstancias lo
requieran, por las personas que designe ante los organismos
que tienen a su cargo la educación nacional.
d) Divulgar los resultados de las In- vestigaciones y
trabajos realizados a iniciativa del Consejo de las en-
tidades que lo integran, en los ca- sos y forma que estime
conveniente.
e) Pronunciarse sobre la memoria que debe presentar el
Presidente acerca de la labor realizada por el Consejo en el
año anterior y sobre la cuenta que, anualmente, debe rendir
el Secre- tarío General relativa a su gestión
administrativa y financiera.
f) Dictar los reglamentos internos que estime convenientes
para el mejor cum- plimiento de sus finalidades.
g) Designar y poner término a los ser- vicios del personal
de las oficinas del Consejo y sus dependencias, sal- vo
aquel que ocupe cargos que, de acuerdo a la ley, sean de la
exclu- siva confianza del Presidente de la República;
pudiendo delegar estas facultades en la o las personas que
estime conveniente.
h) Administrar el patrimonio del Consejo y los bienes que
reciba con destinos especiales.
i) Celebrar los actos, contratar y eje- cutar las
diligencias o gestiones que crea necesarias para el mejor
cumpli- miento de esos fines.