Texto oficial
Artículo 5°.- El contratista estará afecto a un
impuesto calculado directamente sobre el monto de la Ley 18.482,
retribución definida en el artículo 1°, equivalente a un Art. 55
50% de dicha retribución; o bien, podrá serle aplicable el letra g)
régimen tributario de la Ley de la Renta, según lo
determine el Presidente de la República.
No obstante lo anterior, el Presidente de la República
podrá, cualquiera que sea el sistema tributario fijado,
disponer rebajas del impuesto, o de todos o cada uno de los
impuestos de la Ley de la Renta, equivalentes al 10%, 20%,
30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% o 100%, cuando así lo
aconsejen las dificultades que ofrezcan el área territorial
de exploración o explotación a que se refiere el contrato;
la no existencia de acuerdos que eviten la doble
tributación internacional entre el país de origen de la
inversión y Chile, y lo gravoso que para el contratista
puedan resultar los demás términos del contrato.
Cualquiera que sea el sistema fijado por el Presidente de
la República en conformidad a este artículo, éste
substituirá todo otro impuesto directo o indirecto que
pudiere gravar la retribución o al contratista en razón de
la misma, y será invariable por el plazo que se otorgue.
El Presidente de la República podrá liberar en los DL. 1.820/77
mismos porcentajes a que se refiere el inciso segundo de Art. 1°
este artículo, los derechos, impuestos, tasas o letra a)
contribuciones y, en general, de los pagos o gravámenes, DL. 3.475/80
cualquiera que sea la autoridad u organismo que los recaude, Art. 3°
incluso del impuesto sustitutivo establecido por el
artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas, como
asimismo del Impuesto al Valor Agregado del decreto ley N°
825, de 1974 y, en general, de cualquier otro pago o
gravamen que, directa o indirectamente, afecte las
importaciones de maquinarias, implementos, materiales,
repuestos, especies y elementos o bienes destinados a la
exploración y explotación de hidrocarburos, con motivo de
los contratos o subcontratos a que se refiere el presente
decreto ley.
Estas facultades del Presidente de la República deberán Ley 18.482,
ser ejercidas en el mismo decreto en que se fijen los Art. 55
requisitos y condiciones del contrato especial de letra g)
operación.