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Artículo 5 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 1.089, de 1975, que establece normas sobre contratos especiales de operacion para la exploracion y explotacion o beneficio de yacimientos de hidrocarburos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3517 / 8626551.

Texto oficial

Artículo 5°.- El contratista estará afecto a un impuesto calculado directamente sobre el monto de la Ley 18.482, retribución definida en el artículo 1°, equivalente a un Art. 55 50% de dicha retribución; o bien, podrá serle aplicable el letra g) régimen tributario de la Ley de la Renta, según lo determine el Presidente de la República. No obstante lo anterior, el Presidente de la República podrá, cualquiera que sea el sistema tributario fijado, disponer rebajas del impuesto, o de todos o cada uno de los impuestos de la Ley de la Renta, equivalentes al 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% o 100%, cuando así lo aconsejen las dificultades que ofrezcan el área territorial de exploración o explotación a que se refiere el contrato; la no existencia de acuerdos que eviten la doble tributación internacional entre el país de origen de la inversión y Chile, y lo gravoso que para el contratista puedan resultar los demás términos del contrato. Cualquiera que sea el sistema fijado por el Presidente de la República en conformidad a este artículo, éste substituirá todo otro impuesto directo o indirecto que pudiere gravar la retribución o al contratista en razón de la misma, y será invariable por el plazo que se otorgue. El Presidente de la República podrá liberar en los DL. 1.820/77 mismos porcentajes a que se refiere el inciso segundo de Art. 1° este artículo, los derechos, impuestos, tasas o letra a) contribuciones y, en general, de los pagos o gravámenes, DL. 3.475/80 cualquiera que sea la autoridad u organismo que los recaude, Art. 3° incluso del impuesto sustitutivo establecido por el artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas, como asimismo del Impuesto al Valor Agregado del decreto ley N° 825, de 1974 y, en general, de cualquier otro pago o gravamen que, directa o indirectamente, afecte las importaciones de maquinarias, implementos, materiales, repuestos, especies y elementos o bienes destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, con motivo de los contratos o subcontratos a que se refiere el presente decreto ley. Estas facultades del Presidente de la República deberán Ley 18.482, ser ejercidas en el mismo decreto en que se fijen los Art. 55 requisitos y condiciones del contrato especial de letra g) operación.