Texto oficial
Artículo 6°.- Si el Presidente de la República ha
fijado el régimen tributario aplicable directamente sobre Ley 18.482,
el monto de la retribución a que se refiere el artículo Art. 55
anterior, y ésta se paga en dinero, quien, de acuerdo al letra h)
contrato especial de operación, efectúe el pago estará
obligado a retener y deducir el monto del impuesto fijado,
cada vez que efectúe un pago al contratista.
En el caso de que se den hidrocarburos en pago de la
retribución, quien deba efectuar el pago retendrá del
volumen de los mismos un porcentaje igual al del impuesto
fijado y, para los efectos de su pago, deberá reducir a
moneda nacional el valor del volumen retenido, sobre la base
del precio y de las normas señaladas en el respectivo
contrato, al tiempo de efectuarse la retención.
Dentro de los primeros quince días de cada mes, quien
deba efectuar el pago declarará y pagará el monto retenido
como impuesto único durante el mes anterior.
En el mismo caso del inciso primero, los propietarios,
accionistas y socios de las empresas respectivas estarán
exentos de impuestos global complementario o adicional, en
su caso, respecto a las rentas percibidas o devengadas que
provengan de tales contratos, así como de todo otro
impuesto que pudiere gravar dichas rentas y el dominio, la
posesión o la tenencia de derechos o títulos mobiliarios
de las mismas empresas, sin perjuicio de los impuestos que
afecten la traslación o transmisión de esos derechos o
títulos.