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Artículo 6 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley n° 1.089, de 1975, que establece normas sobre contratos especiales de operacion para la exploracion y explotacion o beneficio de yacimientos de hidrocarburos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3517 · idParte: 8626552

Texto oficial

Artículo 6°.- Si el Presidente de la República ha fijado el régimen tributario aplicable directamente sobre Ley 18.482, el monto de la retribución a que se refiere el artículo Art. 55 anterior, y ésta se paga en dinero, quien, de acuerdo al letra h) contrato especial de operación, efectúe el pago estará obligado a retener y deducir el monto del impuesto fijado, cada vez que efectúe un pago al contratista. En el caso de que se den hidrocarburos en pago de la retribución, quien deba efectuar el pago retendrá del volumen de los mismos un porcentaje igual al del impuesto fijado y, para los efectos de su pago, deberá reducir a moneda nacional el valor del volumen retenido, sobre la base del precio y de las normas señaladas en el respectivo contrato, al tiempo de efectuarse la retención. Dentro de los primeros quince días de cada mes, quien deba efectuar el pago declarará y pagará el monto retenido como impuesto único durante el mes anterior. En el mismo caso del inciso primero, los propietarios, accionistas y socios de las empresas respectivas estarán exentos de impuestos global complementario o adicional, en su caso, respecto a las rentas percibidas o devengadas que provengan de tales contratos, así como de todo otro impuesto que pudiere gravar dichas rentas y el dominio, la posesión o la tenencia de derechos o títulos mobiliarios de las mismas empresas, sin perjuicio de los impuestos que afecten la traslación o transmisión de esos derechos o títulos.