Texto oficial
Artículo 9°.- La remuneración de los subcontratistas DL. 1.820/77
extranjeros, sin domicilio en Chile, de un contrato especial Art. 1°
de operación, estará afecta a un impuesto calculado sobre letra c)
el monto de dicha remuneración, cuya tasa será de 20%, y Ley 18.482,
sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto que Art. 55
pudiera gravar la remuneración o al subcontratista en letra k)
razón de la misma. N° 1
El Presidente de la República podrá disponer una rebaja
de este impuesto equivalente al 10%, 20%, 30%, 40%, 50%,
60%, 70% o 75%.
El decreto supremo del Presidente de la República Ley 18.482,
mediante el cual se otorgue la rebaja, se insertará en el Art. 55
contrato especial de operación respectivo, y será letra k)
invariable durante el período por el cual se otorgue. N° 2
El régimen del inciso cuarto del artículo 5°, otorgado Ley 18.482,
por el Presidente de la República al contratista, se Art. 55
aplicará de pleno derecho a los subcontratistas de un letra k)
contrato especial de operación. N° 3
Será aplicable en el caso de los subcontratistas lo Ley 18.482,
dispuesto en el inciso final del artículo 6°, excepto en Art. 55
lo que se refiere a la exención de Impuesto Global letra k)
Complementario. N° 4