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Artículo 16 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de los decretos leyes n°s. 3.476 y 3.167, de 1980, y 3.635, de 1981, sobre subvencion del estado a los establecimientos educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3525 / 9032128.

Texto oficial

Artículo 16°: Sin perjuicio de lo Art. 15 D.L. N° dispuesto en la letra f) del artículo 5° de esta ley, los 3.476. establecimientos de Educación Media Art. 46 let. h) Humanístico-Científica y Técnico Profesional Ley N° 18.768. administrados por las Munici- palidades o por Corporaciones Art. 1° D.L. N° que los administren por cuenta de ellas y los 3.635. establecimientos educacionales privados de Educación Media -NOTA 5 Técnico-Profe- sional, podrán percibir derecho de matrícula y derechos de escolaridad. El pago de los derechos de escolaridad será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad o fijar la parte de él que pagará mensualmente. Un 40% del total de los derechos de escolaridad que recaude el establecimiento educacional será descontado del monto total de Las subvenciones que le corres- ponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico-profesionales este descuento será de un 20%. Los establecimientos subven- cionados de Educación Media en general podrán cobrar, por concepto de derecho de matrícula por una sola vez en el año, una suma no superior a un 20% de la Unidad Tributaria Mensual vigente al momento de efectuarse el cobro. Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública, se fijarán anualmente el derecho de matrícula y el monto máximo de los derechos de escolaridad que deban pagar los apoderados. El mismo decreto podrá contemplar exenciones o rebajas para el pago de dichos derechos.