Texto oficial
Artículo 17°: Para los efectos del Art. 27 let. n)
cálculo de la subvención, se entenderá que el cobro Ley N° 18.591.
mensual por alumno a que se refiere el artículo anterior, Art. 46 let. i)
será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados Ley N° 18.768.
dentro del año por el establecimiento educacional a los Art. 15 bis D.L.
padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y N° 3.476.
apoderados al establecimiento y a terceras instituciones
relacionadas con él, tales como centros de padres,
fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas
u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a
aquéllos durante todo el año, para luego dividir esa suma
por doce y por el número de alumnos del establecimiento.
Se entenderá por instituciones
relacionadas aquéllas que transfieran recursos al
establecimiento a cualquier título, o cuyos objetivos por
naturaleza propia, estén referidos a los padres,
apoderados, alumnos, ex-alumnos o profesores del
establecimiento.
Para calcular la subvención según
los cobros del estable- cimiento, éste efectuará a
comienzos de año una declaración de los ingresos
proyectados.
Finalizado el periodo escolar, se
determinará según balance, lo efectivamente recibido y se
realizarán los ajustes de subvención, según corresponda.
En el caso que los ingresos
efectivos sean mayores que los previamente declarados, el
sostenedor tendrá que devolver la diferencia que
corresponda a la mayor subvención recibida, con un recargo
de un 1% de interés real mensual. Esta devolución será al
contado y deberá hacerse antes del inicio del año escolar
siguiente.
En el caso inverso, si conforme a lo
señalado en los estados financieros los ingresos declarados
sean mayores que los efectivos, se procederá al pago de la
diferencia, considerando los reajustes por la variación del
Indice de Precios al Consumidor sin recargo alguno.