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Artículo 17 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de los decretos leyes n°s. 3.476 y 3.167, de 1980, y 3.635, de 1981, sobre subvencion del estado a los establecimientos educacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3525 / 9032129.

Texto oficial

Artículo 17°: Para los efectos del Art. 27 let. n) cálculo de la subvención, se entenderá que el cobro Ley N° 18.591. mensual por alumno a que se refiere el artículo anterior, Art. 46 let. i) será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados Ley N° 18.768. dentro del año por el establecimiento educacional a los Art. 15 bis D.L. padres y apoderados y los aportes que efectúen los padres y N° 3.476. apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante todo el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento. Se entenderá por instituciones relacionadas aquéllas que transfieran recursos al establecimiento a cualquier título, o cuyos objetivos por naturaleza propia, estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex-alumnos o profesores del establecimiento. Para calcular la subvención según los cobros del estable- cimiento, éste efectuará a comienzos de año una declaración de los ingresos proyectados. Finalizado el periodo escolar, se determinará según balance, lo efectivamente recibido y se realizarán los ajustes de subvención, según corresponda. En el caso que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que devolver la diferencia que corresponda a la mayor subvención recibida, con un recargo de un 1% de interés real mensual. Esta devolución será al contado y deberá hacerse antes del inicio del año escolar siguiente. En el caso inverso, si conforme a lo señalado en los estados financieros los ingresos declarados sean mayores que los efectivos, se procederá al pago de la diferencia, considerando los reajustes por la variación del Indice de Precios al Consumidor sin recargo alguno.