Texto oficial
TITULO III: {ARTS. 30-40}
De la Subvención a Establecimientos
Educacionales de Financiamiento Compartido
Artículo 30°: Sin perjuicio de lo Art. 46 let. o)
establecido en el Título I, los establecimientos Ley N° 18.768.
educacionales particulares que cobren a sus alumnos los Art. 33 D.L. N°
valores mensuales promedios que se señalan en el artículo 3.476.
siguiente podrán percibir una subvención denominada
Subvención a Establecimientos Educacionales de
Financiamiento Compartido, la que se regirá por las
disposiciones especiales que a continuación se establecen
y, en lo que no se contraponga con con ellas, por las normas
de los Títulos I y IV de esta ley.
En todo caso, los establecimientos
de Educación Básica administrados por las Municipalidades
o por Corporaciones que los administren por cuenta de ellas,
deberán otorgar cupos a todos los alumnos residentes en la
comuna que lo soliciten.