Texto oficial
Art. 48. Todos los plazos de días, meses o años de que
se haga mención en las leyes o en los decretos del
Presidente de la República, de os tribunales o juzgados, se
entenderá que han de ser completos; y correrán además
hasta la medianoche del
último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años
deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El
plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28,
29, 30 ó 31 días, y el plazo de un
año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años
constare de más
días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el
plazo corriere desde alguno de los días en que el primero
de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo
será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las
calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o
términos prescritos en las leyes o en los actos de las
autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos
se disponga expresamente otra cosa.