Artículo 146 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8896990.
Texto oficial
Art. 146. Lo previsto en este párrafo se aplica a los
derechos o acciones que los
cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble
que sea residencia principal de la familia.
Producida la afectación de derechos o acciones, se
requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para
realizar cualquier acto como socio o accionista de la
sociedad respectiva, que tenga relación con el bien
familiar.
La afectación de derechos se hará por declaración de
cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública.
En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al
margen de la incripción social respectiva, si la hubiere.
Tratándose de sociedades anónimas, se inscribirá en el
registro de accionistas.