Artículo 196 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Artículo 196. El juez sólo dará curso a la demanda
si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan
plausibles los hechos en que se funda. Cuando no le dé
curso por este motivo, ordenará notificar su resolución de
oficio y por receptor de turno a la persona contra quien se
intentó la acción.