Artículo 200 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897044.
Texto oficial
Artículo 200. La posesión notoria de la calidad de
hijo respecto de determinada persona servirá también para
que el juez tenga por suficientemente acreditada la
filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años
continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y
antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan
de un modo irrefragable.
La posesión notoria consiste en que su padre, madre o
ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación
y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en
ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el
vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y
reconocido como tal.