Texto oficial
Artículo 203. Cuando la filiación haya sido
determinada judicialmente contra la oposición del padre o
madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad
y, en general, de todos los derechos que por el ministerio
de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes
del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará
en la sentencia y de ello se dejará constancia en la
subinscripción correspondiente.
El padre o madre conservará, en cambio, todas sus
obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del
hijo o sus descendientes.
Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los
derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su
plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por
testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El
restablecimiento por escritura pública producirá efectos
desde su subinscripción al margen de la inscripción de
nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento
por acto testamentario producirá efectos desde la muerte
del causante.