Artículo 204 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897048.
Texto oficial
2. De las acciones de reclamación. Artículo 204. La
acción de reclamación de la filiación matrimonial
corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre.
En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse
conjuntamente contra ambos padres.
Si la acción es ejercida por el padre o la madre,
deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el
juicio, so pena de nulidad.