Texto oficial
Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de
los padres fallece dentro de los ciento ochenta días
siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra
de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro
del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el
hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena
capacidad.