Artículo 535 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897379.
Texto oficial
Art. 535. El guardador cobrará su décima a medida que se
realicen los frutos.
Para determinar el valor de la décima, se tomarán en
cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción
de los frutos, sino todas las pensiones y cargas
usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.