Artículo 560 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897404.
Texto oficial
Art. 560. Si por muerte u otros accidentes quedan
reducidos los miembros de una corporación a tan corto
número que no puedan ya cumplirse los objetos para que fue
instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no
hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en
estos corresponderá a la autoridad que legitimó su
existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la
integración o renovación.