Artículo 573 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897417.
Texto oficial
Art. 573. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces
se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación
momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se
arrancan para volverlas a plantar, y las losas o piedras que
se desencajan de su lugar, para hacer alguna construcción o
reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que
se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan
de ser inmuebles.