Artículo 592 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 592. Los puentes y caminos construidos a expensas de
personas particulares en tierras que les pertenecen, no son
bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce
a todos.
Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones
hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun
cuando su uso sea público, por permiso del dueño.