Texto oficial
Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la
posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al
heredero;
pero esta posesión legal no habilita al heredero para
disponer en manera440& alguna de un inmueble, mientras no
preceda:
1° El decreto judicial que da la posesión efectiva: este
decreto se inscribirá en el Registro de la comuna o
agrupación de comunas en que haya sido pronunciado;
N°13 y si la sucesión es testamentaria, se inscribirá al
mismo tiempo el testamento;
2° Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos
1° y 2° del artículo precedente: en virtud de ellas
podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles
hereditarios; y
3° La inscripción especial prevenida en el inciso 3°:
sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los
inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.