Artículo 854 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897698.
Texto oficial
Art. 854. En todos los casos, y aun cuando conste que una
cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de
los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el
derecho de hacerla medianera en todo o parte, aun sin el
consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor
del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad
del valor actual de la porción de cerramiento cuya
medianería pretende.