Artículo 1361 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898204.
Texto oficial
Art. 1361. Los legados de pensiones periódicas se deben
día por día desde aquel en que se defieran, pero no
podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos
períodos, que se presumirán mensuales.
Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá
exigirse cada pago desde el principio del respectivo
período, y no habrá obligación de restituir parte alguna
aunque el legatario fallezca antes de la expiración del
período.
Si el legado de pensión alimenticia fuere una
continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá
prestándose como si no hubiese fallecido el testador.
Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa
del testador.