Artículo 1701 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 1701. La falta de instrumento público no puede
suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la
ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no
ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa
reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo,
bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto
alguno.
Fuera de los casos indicados en este artículo, el
instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o
por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado
si estuviere firmado por las partes.