Texto oficial
Art. 1726. Las adquisiciones de bienes
raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de
donación, herencia o legado, se agregarán a
N° 63 los bienes del cónyuge donatario, heredero o
legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por
ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos
títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada
cónyuge.
Si el bien adquirido es mueble, aumentará el haber de la
sociedad, la que deberá al cónyuge o cónyuges adquirentes
la correspondiente recompensa.