Texto oficial
Art. 1733. Para que un inmueble se entienda subrogado a
otro inmueble de uno de los
cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado
por el primero, o que, vendido el segundo durante el
matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que
en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de
compra se exprese el ánimo de subrogar.
Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de
uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces;
mas para que valga la subrogación, será necesario que los
valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al
número 2° del artículo 1727, y que en la escritura de
compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores
y el ánimo de subrogar.
Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la
antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la
sociedad deberá recompensa por este exceso al cónyuge
subrogante; y si por el contrario el precio de compra de la
nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el
cónyuge subrogante deberá recompensa por este exceso a la
sociedad.
Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en dinero,
la sociedad deberá recompensa por este saldo
N° 66 al cónyuge subrogante, y si por el contrario se
pagare un saldo, la recompensa la deberá dicho cónyuge a
la sociedad. La misma regla se aplicará al caso de
subrogarse un inmueble a valores. N° 66 Pero no
se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o
en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de
la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al
haber social, quedando la sociedad obligada a recompensar al
cónyuge por el precio de la finca enajenada, o por los
valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar
a efecto la subrogación, comprando otra finca. La
subrogación que se haga en bienes de la mujer exige además
la autorización de ésta.