Texto oficial
Art. 1740. La sociedad es obligada al pago:\ 1° De todas
las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad,
sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen
durante la sociedad;
2° De las deudas y obligaciones contraídas durante el
matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del
marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren
personales de aquél o ésta, como lo serían las que se
contrajesen para el establecimiento de los hijos de un
matrimonio anterior.
La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la misma
limitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda
constituida por el marido;
3° De las deudas personales de cada uno de los cónyuges,
quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que
ésta invierta en ello;
4° De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de
los bienes sociales o de cada cónyuge;
5° Del mantenimiento de los cónyuges;
del mantenimiento, educación y establecimiento de los
descendientes comunes; y de toda otra carga de familia.
Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de
los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus
descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos
cónyuges; pero podrá el juez moderar este gasto si le
pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del
cónyuge.
Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales
el derecho de que se le entregue por una vez o
periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer
a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago,
siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya
impuesto expresamente al marido.