Artículo 1741 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898584.
Texto oficial
Art. 1741. Vendida alguna cosa del
marido o de la mujer, la sociedad
deberá recompensa por el precio al Art. 1°,
cónyuge vendedor, salvo en cuanto N° 72
dicho precio se haya invertido en la subrogación de que
habla el artículo 1733, o en otro negocio personal del
cónyuge cuya era la cosa vendida; como en el pago de sus
deudas personales, o en el establecimiento de sus
descendientes de un matrimonio anterior.