Artículo 1814 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898684.
Texto oficial
Art. 1814. La venta de una cosa que al tiempo de
perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe,
no produce efecto alguno.
Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de
perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su
arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente,
abonando el precio a justa tasación.
El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte
considerable no existía, resarcirá los perjuicios al
comprador de buena fe.