Texto oficial
Art. 2036. Siempre que la finca acensuada se divida por
sucesión hereditaria, se entenderá dividido el censo en
partes proporcionales a los valores de las hijuelas o nuevas
fincas resultantes de la división.
Para la determinación de los valores de éstas, se
tasarán, y será aprobada la tasación por el juez con
audiencia del censualista y del ministerio público.
El juez mandará inscribir en el competente Registro, a
costa de cada censuario, la sentencia que fija la porción
de capital con que haya de quedar gravada la respectiva
hijuela.
Quedarán así constituidos tantos censos distintos e
independientes, y separadamente redimibles, cuantas fueren
las hijuelas gravadas.
A falta de la inscripción antedicha, subsistirá el censo
primitivo, y cada hijuela será gravada con la
responsabilidad de todo el censo. Si de la división hubiere
de resultar que toque a una hijuela menos de un escudo del
primitivo capital, no podrá dividirse el censo, y cada
hijuela será responsable de todo él.