Artículo 2072 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898942.
Texto oficial
Art. 2072. El socio a quien se ha confiado la
administración por el acto constitutivo de la sociedad, no
puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto
constitutivo, o
unánimemente aceptada por los consocios.
Ni podrá ser removido de su cargo sino en los casos
previstos o por causa grave, y se tendrá por tal la que le
haga indigno de confianza o incapaz de administrar
útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la
remoción, justificando la causa.
Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o
remoción pone fin a la sociedad.