Artículo 2094 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8898964.
Texto oficial
6. De las obligaciones de los socios respecto de
terceros
Art. 2094. El socio que contrata a su propio nombre y no en
el de la sociedad, no la obliga respecto de terceros, ni aun
en razón del beneficio que ella reporte del contrato; el
acreedor podrá sólo intentar contra la sociedad las
acciones del socio deudor.
No se entenderá que el socio contrata a nombre de la
sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato, o las
circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco. En
caso de duda se entenderá que contrata en su nombre
privado. Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero
sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino en
subsidio y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere
reportado del negocio.
Las disposiciones de este artículo comprenden aun al socio
exclusivamente encargado de la administración.