Artículo 2474 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899344.
Texto oficial
Art. 2474. A la segunda clase de créditos pertenecen los
de las personas que en seguida se enumeran:
1° El posadero sobre los efectos del deudor introducidos
por éste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta
concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y
daños.
2° El acarreador o empresario de transportes sobre los
efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus
agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba
por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos
sean de la propiedad del deudor.
Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos
introducidos por él en la posada, o acarreados de su
cuenta.
3° El acreedor prendario sobre la prenda.