Artículo 2476 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899346.
Texto oficial
Art. 2476. Afectando a una misma especie créditos de la
primera clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a
aquéllos, pero si fueren insuficientes los demás bienes
para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán
éstos la preferencia en cuanto al déficit y concurrirán
en dicha especie en el orden y forma que se expresan en el
inciso 1° del artículo 2472.