Texto oficial
Art. 34. Corresponde la acción de nulidad a los presuntos
cónyuges, a sus
ascendientes, al ministerio público y a las personas que L. 10.271
tengan actual interés en ella, y no podrá intentarse si Art. 4°
no viven ambos cónyuges, salvo que la causal invocada sea
la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, caso
en el cual la acción podrá intentarse dentro del año
siguiente al fallecimiento de uno de los
cónyuges.
Sin embargo, la acción de nulidad fundada en los números
1 y 2 del artículo anterior, corresponde exclusivamente al
cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza.
En el caso de matrimonio celebrado en artículo de muerte,
corresponde la acción de nulidad a los herederos del
cónyuge difunto.
El ministerio público será siempre oído.