Artículo 24 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899462.
Texto oficial
Art. 24. Los certificados o copias de inscripciones o
subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales
del Registro Civil, tendrán el carácter de instrumentos
públicos. Solamente los certificados o copias a que se
refiere el inciso anterior, surtirán los efectos de las
partidas de que hablan los artículos 305, 306, 307 y 308
del Código Civil.