Texto oficial
Artículo 37. El Oficial del Registro Civil
privadamente manifestará, también, a los contrayentes, que
pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del
matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8899475.